En resumen: El artículo 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, fija 2 causales para impugnar la paternidad en los casos no cubiertos por la presunción del matrimonio o la unión marital: que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal, y que no ha tenido por madre a la que pasa por tal. Solo pueden demandar quienes prueben un interés actual y los ascendientes, dentro de los 140 días siguientes a conocer la paternidad.
El artículo 248 del Código Civil es la norma que se cita en casi toda demanda para desconocer el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Es corto, pero cada frase define quién puede demandar, por qué y en qué plazo. Le explicamos su texto, a qué casos se aplica, qué significa el interés actual y cómo se combina con el Código General del Proceso.
Qué dice el artículo 248 del Código Civil
El texto vigente viene del artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. Puede consultarlo en el Código Civil publicado por la Secretaría del Senado. En palabras sencillas, dice tres cosas:
- Ámbito. Se aplica «en los demás casos», es decir, a las situaciones que no regulan los artículos anteriores sobre el hijo concebido en matrimonio o unión marital.
- Causales. Se puede impugnar la paternidad probando que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal, o que no ha tenido por madre a la que pasa por tal; esta segunda se sujeta al título 18 del Código, sobre la maternidad disputada.
- Legitimación y plazo. Solo son oídos contra la paternidad los que prueben un interés actual en ello y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
A qué casos se aplica el artículo 248 del Código Civil
La expresión «en los demás casos» confunde a muchos. Para entenderla hay que ver cómo está organizado el capítulo:
| Situación del hijo | Normas que se aplican | Quién impugna y plazo |
|---|---|---|
| Concebido en matrimonio o unión marital | Arts. 213, 214 y 216 | Cónyuge o compañero y la madre: 140 días desde que supieron que no es el padre biológico |
| Cualquier hijo | Art. 217 | El hijo: en cualquier tiempo |
| Padre o madre fallecidos | Arts. 219 y 222 | Herederos y ascendientes: 140 días con reglas propias |
| Hijo extramatrimonial reconocido | Art. 248 y Ley 75 de 1968, art. 5 | Quienes tengan interés actual y los ascendientes: 140 días |
La conexión con el reconocimiento viene del artículo 5 de la Ley 75 de 1968, que dice que el reconocimiento solo puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. Por eso, cuando un hombre reconoció ante notario o registrador a un hijo que no es suyo, la demanda se apoya en el artículo 248 del Código Civil.
Primera causal: el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal
Es la causal que se usa en la gran mayoría de los casos. Se prueba hoy con el examen genético que el juez ordena en todos los procesos de impugnación, según el artículo 386 del Código General del Proceso. Si el ADN excluye al padre registrado, la causal queda demostrada.
Antes de la prueba genética, esta causal se probaba con hechos como la imposibilidad física de acceso a la madre en la época de la concepción. Esos medios siguen siendo útiles solo cuando el ADN es absolutamente imposible, como dice el artículo 3 de la Ley 721 de 2001.
Segunda causal: el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal
Es poco frecuente. Remite al título 18 del Código Civil, sobre la maternidad disputada, cuyo artículo 335 permite impugnar la maternidad probando falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Se usa, por ejemplo, cuando un niño fue registrado como hijo de una mujer que no lo dio a luz.
Quiénes pueden impugnar según el artículo 248 del Código Civil
El texto habla de dos grupos:
- Los que prueben un interés actual. El interés debe existir al momento de demandar y ser concreto: por ejemplo, un heredero que vería reducida su parte en una sucesión, o el propio hombre que reconoció y luego descubrió que no es el padre. Un interés futuro o hipotético no basta.
- Los ascendientes de quienes se creen con derechos, como los abuelos.
A ellos se suma, por norma especial, el hijo, que puede impugnar en cualquier tiempo según el artículo 217. Para el hijo no corre el plazo de 140 días.
El caso de quien reconoció sabiendo que no era el padre
Es una de las preguntas más difíciles. El reconocimiento es un acto voluntario e irrevocable, y la ley protege la estabilidad del estado civil del hijo. La jurisprudencia ha admitido que quien reconoció impugne cuando después conoce que no es el padre biológico, dentro de los 140 días, pero la situación de quien reconoció a sabiendas es discutida y cada caso se analiza por separado. Antes de demandar, consulte a un abogado.
El plazo de 140 días del artículo 248
El término corre desde que la persona tuvo conocimiento de la paternidad que quiere discutir. Para el hombre que reconoció, en la práctica se cuenta desde que supo que no es el padre, por ejemplo, la fecha en que recibió un ADN particular. Para un heredero, desde que conoció el reconocimiento y tuvo un interés actual.
Ejemplo: Luis reconoció a Mateo en la notaría cuando nació, en 2019. En mayo recibió un ADN particular que lo excluye. Desde ese día tiene 140 días para presentar la demanda con fundamento en el artículo 248 del Código Civil. Si demanda en septiembre, está dentro del plazo; si espera al año siguiente, el juez puede declarar la caducidad.
Explicamos con más detalle cómo se cuentan los 140 días en nuestra guía de impugnación de paternidad.
La reforma de la Ley 1060 de 2006
La Ley 1060 de 2006 reescribió el artículo 248 y fijó en 140 días el plazo para impugnar, el mismo que usan los artículos 216, 219 y 222. Además, en su parágrafo transitorio, permitió a quienes habían perdido un proceso por caducidad volver a demandar por una sola vez dentro de los 180 días siguientes a su vigencia. Esa oportunidad ya se agotó, de modo que hoy solo cuentan los 140 días.
Errores frecuentes al invocar esta norma
- Citarla para el hijo nacido en matrimonio o unión marital, cuando la norma aplicable es el artículo 216.
- No explicar en la demanda en qué consiste el interés actual.
- Omitir la fecha y la forma en que se conoció la verdad, que es lo que define si la acción caducó.
- Pensar que el reconocimiento se revoca en la notaría: solo una sentencia lo deja sin efecto.
Cómo se aplica el artículo 248 en la demanda
La demanda se presenta ante el juez de familia y debe contener todos los hechos, la causal y la petición de pruebas. En la práctica:
- Cite el artículo 248 del Código Civil como fundamento, junto con el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 si se trata de un reconocimiento.
- Indique la causal: casi siempre, que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
- Explique su interés actual y la fecha exacta en que conoció la verdad.
- Pida la prueba de ADN, o apórtela si ya la tiene.
- Pida vincular al presunto padre biológico, si se conoce, como lo ordena el artículo 218.
Nuestra demanda de impugnación de paternidad con prueba de ADN ya trae esta fundamentación. Si aún no tiene examen, use la demanda de impugnación de paternidad sin prueba de ADN. Y si el objetivo es además declarar quién es el verdadero padre, lea nuestra guía de filiación y demanda de paternidad.
Preguntas frecuentes sobre artículo 248 del Código Civil
¿Qué artículo del Código Civil regula la impugnación de la paternidad?
Las reglas están en los artículos 213 a 224 y en el artículo 248 del Código Civil, modificados por la Ley 1060 de 2006. El procedimiento judicial está en el artículo 386 del Código General del Proceso.
¿Cuál es la diferencia entre el artículo 216 y el artículo 248 del Código Civil?
El artículo 216 regula la impugnación del hijo nacido en matrimonio o unión marital, que corresponde al cónyuge o compañero y a la madre. El artículo 248 se aplica en los demás casos, sobre todo al reconocimiento de hijos extramatrimoniales, y exige interés actual. Ambos fijan un plazo de 140 días.
¿Qué es el interés actual en la impugnación de paternidad?
Es un interés concreto y presente al momento de demandar, que puede ser patrimonial, como una herencia, o moral, como el de quien reconoció y descubrió que no es el padre. Quien demanda debe probarlo.
¿El artículo 248 del Código Civil aplica al hijo?
El hijo tiene una norma más favorable: el artículo 217 le permite impugnar en cualquier tiempo, sin el límite de 140 días. Puede citar ambas normas en su demanda.
¿Se puede anular un reconocimiento de paternidad en la notaría?
No. El reconocimiento se hace ante notario o registrador, pero solo un juez de familia puede dejarlo sin efecto, mediante sentencia de impugnación con fundamento en el artículo 248 del Código Civil.
Información general sobre artículo 248 del Código Civil según la ley colombiana. No reemplaza la asesoría de un abogado para su caso concreto.
Formatos de artículo 248 del Código Civil
- Demanda de impugnación de paternidad con prueba de ADN
- Demanda de impugnación de paternidad sin prueba de ADN
- Demanda de impugnación de paternidad y filiación con prueba de ADN
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